Detalle de procedimiento

Autorización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre

Código SIA : 210763
Código GUC : 775
Organismo: Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio
Plazo de solicitud: ABIERTO
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Información básica

¿Qué es y para qué sirve?

¿Qué es y para qué sirve?

Autorizar bajo determinadas condiciones, prescripciones y plazos, la realización de vertidos desde tierra al dominio público marítimo-terrestre.

Observaciones

Observaciones

LEGISLACIÓN: Artículo 4.1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas Artículo 4.1-1. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa: a) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada. b) El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada. Artículo 4.1-2. Exenciones 1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio. 2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar. En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras. Artículo 4.1-3. Devengo y exigibilidad 1. El devengo se producirá: a) En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud. b) En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible. Artículo 4.1-4. Contribuyentes 1. Son contribuyentes de la tasa: a) Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1. b) La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido. 2. Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto. En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto. Artículo 4.1-5. Responsables En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido. Artículo 4.1-6. Cuota íntegra 1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será: a) De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos. b) De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos. 2. En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb Siendo: Q: cuota a satisfacer (en euros) C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC) Pb: precio básico (en euros/UC) Artículo 4.1-7. Determinación de la carga contaminante del vertido (C) de la fórmula Q = C x Pb 1. La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr Siendo: SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año Vr: valor de referencia 2. Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma: MO = 2/3 x DQO, de manera general MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente. Siendo: DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año 3. El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año. 4. Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables. Artículo 4.1-8. Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb 1. El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será: a) Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación Pb= 9000 euros/UC A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate. b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla: Actividad industrial Coeficiente Clase I: 2,50 Clase II: 2,75 Clase III: 3,00 c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas. A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación. Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento. d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior. e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme al siguiente enlace: http://www.gva.es/downloads/publicados/PR/agua_cast.pdf f) Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental -caso de la plantas desalobradoras- se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente. En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda. g) Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO. 2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión. 3. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización. Artículo 4.1-9. Plazo de presentación de la autoliquidación 1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud. 2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis mes siguientes a la fecha del devengo. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por contribuyente. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos. Artículo 4.1-10. Pagos fraccionados Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores. En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización. Artículo 4.1-11. Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

¿Quién puede solicitarlo?

¿Quién puede solicitarlo?

Los particulares (personas físicas o jurídicas) y las administraciones públicas.

Normativa del procedimiento

Normativa del procedimiento

Dudas sobre la tramitación telemática

Dudas sobre la tramitación telemática

Dudas del trámite

Problemas informáticos

Plazo

Plazo

Durante todo el año

Formularios y documentación

- Escrito de solicitud de autorización vertido al mar presentado por el titular y dirigido a la Dirección General del Agua, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Si es necesaria la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, se acompañará la solicitud de concesión de la misma dirigida a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Si es necesario el uso de la zona de servidumbre de protección fuera del dominio público marítimo-terrestre, se acompañará la solicitud de uso de dicha zona dirigida a la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la conselleria correspondiente. - Documentación para el trámite. La documentación deberá ajustarse a los requerimientos establecidos en la legislación vigente en la materia y estará suscrita por un técnico competente. Considerará, como mínimo, los siguientes aspectos: . Objeto o antecedentes de la obra. Justificar la necesidad de vertido y la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa. . Titular de la instalación. Datos según el artículo 66 de la Ley 39/2015. Documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente y de la representación en que éste actúa. . Descripción detallada de la actividad productora del vertido. . Plan de Operación y Mantenimiento del sistema de depuración-vertido. Medidas a aplicar en casos de accidentes . Fechas de inicio y fin de la ejecución de las obras, y de su entrada en servicio. . Declaración expresa de cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas y de las normas generales y específicas para su desarrollo y aplicación. - Características del efluente: . Tipo y cantidad de descargas singulares. Características cuantitativas y cualitativas del vertido especificando el volumen anual. Procedencia. Si no van a efectuarse vertidos de sustancias y elementos incluidos en el Real Decreto 258/1989, debe realizarse declaración expresa de tal circunstancia. . Localización del punto exacto del vertido, coordenadas UTM, y profundidad. . Tipo de depuración prevista. . Pluviometría de la zona en caso de que se trate de sistema unitario. . Existencia o no de aliviaderos y justificación de cumplimiento de condiciones de la Orden de 13 de julio de 1993 para los mismos. - Método de tratamiento de las aguas residuales y descripción de las instalaciones. Justificación de su elección. - Fundamentos del método. Balance de materia. Rendimiento previsto. Diagrama de flujo. - Descripción de instalaciones de evacuación del vertido. .Características de la conducción. Número, tipo y disposición de difusores. . Estabilidad mecánica y estructural de la obra. Características de los materiales. . Métodos constructivos e integración de la obra en su entorno. . Mecanismos de transporte, dilución y autodepuración. . Afección a la conducción de las variaciones estacionales del perfil de la playa. - Elementos de control del funcionamiento de las instalaciones de depuración. Sistemas de control de vertidos que pudieran producirse como consecuencia de fallos en las instalaciones de almacenamiento o depuración. - Descripción detallada de la instalación prevista para la medición de caudal y toma de muestras del vertido por la Administración. - Estudios complementarios: . Usos de la zona. . Alternativas de vertido. . Estudio de dinámica litoral. . Parámetros oceanográficos. - Programa de Vigilancia y Control, según la Orden 13 de julio de 1993. - Pliego de prescripciones técnicas. - Estudio de seguridad y salud. - Información fotográfica de la zona. - Superficie de ocupación en metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre y de zonas de servidumbre prevista para las obras. - Presupuestos, con indicación de la cuantía detallada, por unidades de obra, de los trabajos a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. Expresión detallada de los costes de operación, mantenimiento y vigilancia y control que se hayan establecido. - Planos. - Estudio de Impacto Ambiental, en caso que el proyecto deba ser sometido a este trámite. - Estudio de compatibilidad del vertido con la estrategia marina correspondiente de conformidad con los criterios establecidos reglamentariamente, para poder emitir el informe de compatibilidad establecido en el artículo 3.3 de la Ley 41/2010, de protección del medio marino.

Tasa o pago

Tasa o pago

Tasas 2023: (Para años anteriores, consultar las instrucciones de la tasa en el Portal Tributario) Modelo 046-9799: Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales Artículo 4.1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat de Tasas. - Por autorización de vertidos a aguas marítimas litorales: a) 519,74 euros cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado no supere los 7.000 metros cúbicos. b) 1.559,22 euros si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado supera los 7.000 metros cúbicos. - Por control de vertidos a aguas marítimas litorales: Ver apartado "Información Complementaria". https://atenea.ha.gva.es/sara/servlet/com.hacienda.pdf.pdf417.ServletRecogidaDatosSimulador?ID_SIMUL=SIMU046-9799

Presentación

Presentación

Presencial
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Y preferentemente en:
Telemática
Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, así como los solicitantes que, no estando obligados a ello, opten por esta vía, presentarán las solicitudes telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat en la siguiente URL http://www.gva.es/proc775. Cuando los solicitantes estén obligados a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos pero la solicitud se haga de forma presencial, se requerirá al interesado para que la presente de forma electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la presentación telemática. Para acceder de forma telemática el solicitante deberá disponer de sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Entre ellos los certificados emitidos por la Autoridad de Certificación de la Comunitat Valenciana (https://sede.gva.es/es/sede_certificados), así como el sistema clave firma para las personas físicas. Los documentos que se anexen al trámite telemático deberán ir firmados electrónicamente por las personas que, según el tipo de documento, proceda. Los trámites que se realicen a través de la sede electrónica de la Generalitat pero que no lleguen a registrarse, se pueden recuperar en un momento posterior para terminar la presentación telemática accediendo al área personal de la Generalitat desde el apartado "como va lo mío"-> "solicitudes en creación" (https://www.tramita.gva.es/cdc/login.html?idioma=es).

Proceso de tramitación

Proceso de tramitación

- Presentación de la solicitud y la documentación requerida. - Las solicitudes de autorización que se opongan a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa del peticionario. - La Conselleria competente en la materia comunicará al peticionario las deficiencias observadas. En diez días éste formulará alegaciones o subsanará los defectos. - Posteriormente, la mencionada conselleria, requerirá informes de otros organismos (ayuntamientos, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Ministerio de Fomento, Ministerio de Defensa, Consellerias competentes en la materia, etc.). - El expediente se someterá a información pública por un plazo de veinte días. Se dará traslado al peticionario de las reclamaciones para que presente alegaciones. Si hay modificaciones se abrirá un nuevo periodo de información pública. - La Conselleria competente en la materia, ofertará al peticionario las condiciones en que se autorizaría el vertido al dominio público marítimo-terrestre. Si el peticionario no acepta íntegramente las condiciones propuestas en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, se concluirá el expediente por desistimiento del mismo sin autorizar el vertido.

Observaciones

Observaciones

Recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conseller competente en la materia.

Plazo máximo

Plazo máximo

El plazo máximo para tramitar y resolver los expedientes será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la documentación. Transcurridos seis meses sin que se dicte resolución, los expedientes se entenderán desestimados.

Agota vía administrativa

Agota vía administrativa