Detalle de procedimiento

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

Código SIA : 211464
Código GUC : 14984
Organismo: Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio

Mostrar todo

Ocultar todo

¿Qué es y para qué sirve?

¿Qué es y para qué sirve?

Existen tres procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos: A. Evaluación de impacto ambiental ordinaria (EIAO): proyectos señalados en el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. B. Evaluación de impacto ambiental simplificada (EIAS): proyectos señalados en el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. C. Estimación de impacto ambiental (ESIA): proyectos señalados en el artículo 29 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, recogidos en el Anexo II del citado decreto. Dichos procedimientos tienen por objeto la integración de los aspectos ambientales en la elaboración y aprobación o autorización de proyectos, mediante la tramitación de la evaluación ambiental ante el ÓRGANO AMBIENTAL, el cual emitirá: 1. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como finalización del procedimiento de evalluación de impacto ambiental ordinaria (EIAO). 2. El Informe de Impacto Ambiental (IIA), como finalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada (EIIS). 3. La Estimación de Impacto Ambiental (ESIA), como finalización del procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, respecto de los proyectos establecidos en el Anexo II del citado decreto.

Solicitantes

Solicitantes

El PROMOTOR del proyecto, el cual deberá dirigir su solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental (en la modalidad que corresponda) al ÓRGANO SUSTANTIVO, junto con el resto de documentación exigible para la obtención de la autorización sustantiva de que se trate (por ejemplo, en materia de minas, autorización ambiental integrada, etc.)

Información complementaria

Información complementaria

De acuerdo con la normativa básica estatal y autonómica aplicable en la materia, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: - "Órgano sustantivo": órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. - "Órgano ambiental": órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental. - "Promotor": cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización. - "Proyecto": cualquier actuación prevista que consista en: 1.º la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien 2.º cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas. - "Estudio de impacto ambiental": documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente. - "Declaración de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto. - "Informe de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada. - "Estimación de Impacto" (ambiental): Es el pronunciamiento del órgano ambiental de la administración de la Generalitat Valenciana en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el decreto 162/1990, de 15 de octubre, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública. NOTA: Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda consultar las otras definiciones que se contienen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, así como en la normativa autonómica aplicable, y en especial, las contenidas en el artículo 2 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre. A. En el caso de proyectos sometidos a EIAO (evaluación de impacto ambiental ordinaria), deberá presentarse, junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental, la siguiente documentación: - Documento técnico del proyecto (proyecto básico, anteproyecto, u otra documentación técnica exigida por la legislación sectorial). - Estudio de impacto ambiental del proyecto. - Copia de las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. - En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas. B. En el caso de proyectos sometidos a EIAS (evaluación de impacto ambiental simplificada), deberá presentarse, junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental, la siguiente documentación: - Documento técnico del proyecto (proyecto básico, anteproyecto, u otra documentación técnica exigida por la legislación sectorial). - Documento ambiental del proyecto. C. En el caso de proyectos sometidos a ESIA (estimación de impacto ambiental), junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental, deberá presentarse la siguiente documentación: - Documento técnico del proyecto (proyecto básico, anteproyecto, u otra documentación técnica exigida por la legislación sectorial). - Estudio de impacto ambiental del proyecto.

Normativa

Normativa