Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Declaración-liquidación. Combinaciones aleatorias. - GVA.ES
Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. Declaración-liquidación. Combinaciones aleatorias.
Qué es
La tasa a que se refiere el presente modelo se devengará de acuerdo con el artículo con el artículo 40 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, modificado por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:
a) En las combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
b) En las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización.
La disposición adicional primera se refiere a la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales:
"A partir de la entrada en vigor de esta ley no se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice."
* HECHO IMPONIBLE: Se exigirá esta tasa por la autorización, celebración u organización de la combinación aleatoria.
* DEVENGO: La tasa a que se refiere el presente modelo se devengará de acuerdo con el artículo con el artículo 40 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, modificado por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:
a) En las combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
b) En las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización.
La disposición adicional primera se refiere a la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales:
"A partir de la entrada en vigor de esta ley no se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice."
En los supuestos a que se refiere la disposición adicional primera (combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales), los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo.
* BASE IMPONIBLE: Valor de los premios ofrecidos.
* DETERMINACIÓN DE LAS BASES: Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regimenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.
* TIPO IMPOSITIVO:
El tipo de gravamen es:
a) El 20 %, con carácter general.
b) El 10 %, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios
en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.
* EXENCIONES
Están exentas:
a) Las organizadas por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Las organizadas por la Cruz Roja Española.
Artículo 15 de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana
- Ley 4/1988, de 3 de junio, de Juego de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 842, de 9 de junio).
- Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales (BOE nº 302, de 19 de diciembre de 1966).
- Real decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (BOE nº 56, de 7 de marzo de 1977).
- Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de suerte, envite o azar (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 1984).
- Decreto 129/1989, de 16 de agosto, por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias (DOGV nº 1.141, de 14 de septiembre).
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE nº 302, de 18/12/03).
- Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat (DOGV nº 4971, de 22/03/05).
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre (BOE nº 305, de 19 de diciembre de 2009), por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 308, de 23 de diciembre de 2009).
- LEY 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
A quién va dirigido
Es sujeto pasivo la empresa que desarrolle combinaciones aleatorias con fines publicitarios (artículo 37 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales (BOE nº 302, de 19/12/1966) y Artículo tercero del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas).
Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.
Los sujetos pasivos podrán actuar mediante representante, siempre que su representación quede suficientemente acreditada por alguno de los medios válidos en derecho. En particular, podrán hacer uso del modelo de autorización de representación ante la Administración tributaria para presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Autorización de representación (ver enlace en información complementaria).
Cómo se tramita
1º Efectuar la solicitud de autorización para poder efectuar la rifa o tómbola, según el caso, de acuerdo con el Decreto 129/1989, de 16 de agosto, por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
2º Cumplimentación del modelo 042.
3º Pago de la tasa fiscal en cualquier entidad colaboradora.
4º Presentación del ejemplar del modelo para la Administración, con la acreditación de haberse efectuado el ingreso correspondiente, en las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en materia de juego.
46009 - València/Valencia
Solicitud
Hay que tener en cuenta que según el artículo 8 del Decreto 129/1989, de 16 de agosto, por el que se regulan las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias:
"Las autorizaciones reguladas en el presente decreto se entienden siempre condicionadas al previo pago, afianzamiento o consignación de la tasa fiscal recayente sobre los juegos autorizados y demás requisitos exigidos reglamentariamente."
Por lo tanto, es requisito necesario para poder obtener la autorización pagar previamente la tasa.
- Para el pago:
· Entidades colaboradoras (ver enlace en el apartado Información complementaria)
- Presentación del ejemplar para la Administración
El ejemplar para la Administración, con la acreditación de haberse efectuado el ingreso correspondiente, deberá presentarse en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de juego.
Dónde dirigirse
46009 - València/Valencia
03003 - Alacant/Alicante
12001 - Castelló/Castellón
Resolución
46009 - València/Valencia
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