Comunicación de nacimientos de bovinos en explotaciones de la Comunitat Valenciana - GVA.ES
Comunicación de nacimientos de bovinos en explotaciones de la Comunitat Valenciana
Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca
Qué es
Cumplimiento de la obligación que tienen los poseedores de bovinos de comunicar a la autoridad competente la información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar, explotación, raza, sexo y código RIIA de la madre.
Además, llevará aparejada la solicitud de un Documento de Identificación para Bovino (DIB) que se expedirá en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente.
- Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
- Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
- DECRETO 58/2023, de 14 de abril, del consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.
A quién va dirigido
Titulares de explotaciones ganaderas o personas autorizadas por los titulares para este trámite.
Ser el titular o persona autorizada, de una explotación ganadera con la especie bovina de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA).
Cómo se tramita
El titular o representante de la explotación realizará la comunicación a través del formulario que aparece en el procedimiento telemático.
La comunicación implicará la solicitud de un Documento de Identificación para Bovino (DIB) que se tramitará desde la Oficina Comarcal Agraria correspondiente.
En caso de que la Oficina Comarcal Agraria acepte la solicitud, la autoridad competente expedirá el DIB en el plazo máximo de catorce días.
Entidades colaboradoras de certificación
Formularios
Solicitud
Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días contados a partir del nacimiento del animal.
No obstante, dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento.
En el caso de aquellas explotaciones autorizadas en base a la Decisión n.º 2006/28/CE, el plazo máximo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo a los seis meses tras el nacimiento.
Impreso de solicitud telemática debidamente cumplimentado.
En caso de presentación física, no será necesario cumplimentar el formulario específico de este trámite si se adjuntan los documentos de "Notificaciones de identificación para bovinos nacidos en España o importados de terceros países -no CEE- correspondientes", correctamente cumplimentadas.
Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 4 del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa...
a) En las oficinas de asistencia en materia de registros (https://www.gva.es/es/inicio/atencion_ciudadano/buscadores/registros).
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Y, preferentemente, en las oficinas comarcales de la conselleria competente en materia de ganadería.
Resolución
Artículo 13. a), del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, establece la obligación de comunicar a la autoridad competente la información relativa a los nacimientos de animales en la explotación.
Artículo 7.e), de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación de los propietarios o responsables de los animales, sean personas físicas o jurídicas, de comunicar a las Administraciones públicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos de animales.
Artículo 16, del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, establece que la Autoridad competente aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación.
Según el artículo 83, punto 2, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se considera falta leve la falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.
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