Autorización de permuta de bienes inmuebles patrimoniales acordada por una entidad local.

Presidencia de la Generalitat

Código SIA: 210503
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Código GVA: 71
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Qué es

Qué es y para qué sirve

Autorización de permuta de bien/bienes inmuebles patrimoniales acordada por una entidad local por superar el valor del bien/bienes el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación (artículo 191 de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, Ley 8/2010 de 23 de...

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A quién va dirigido

Administración
Personas interesadas

Las Entidades Locales interesadas

Requisitos

- La autorización se solicitará cuando el valor del bien/bienes supere el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación local.

- La permuta podrá efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50% del que tenga el valor más alto y se establezca la compensación económica pertinente (art. 189.1LRLCV)

Cómo se tramita

Proceso de tramitación

- Remisión del expediente de enajenación por la entidad local.

- Requerimiento en su caso, de información complementaria o subsanación de las deficiencias observadas (art. 64 LBRL, art. 154.2 LRLCV y art. 68 de la Ley 39/2015).

- Resolución del Conseller competente en materia de administración local.

 

- El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de 6 meses. A falta de resolución expresa el silencio tendrá caracter negativo (art. 191.2 LRLCV)

 

- Notificación al interesado.

Órganos de tramitación

Solicitud

Plazo
Plazo abierto

Durante todo el año

Documentación

- Certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente por el que se aprueba la enajenación mediante permuta. Ha de constar la acreditación de la necesidad de efectuarla (art. 189 de la LRLCV y 112.2 RBEL)

- Valoración técnica del bien/ bienes que se permutan (arts. 112 y 118 del RBEL).

- Certificación de los recursos ordinarios del presupesto anual vigente (art. 109.1 del RBEL).

- Certificación que acredite que el bien de la entidad local está inscrito en el Inventario de Bienes con la calificación jurídica de patrimonial (art. 6 y 17 del RBEL).

- Certificación que acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad del bien (art. 113 del RBEL).

- Justificación documental de la compensación económica correspondiente, en caso de existir diferencia de valores. Si la

diferencia patrimonial es a favor del ayuntamiento (adquiriendo un bien de mayor valor al que se enajena) deberá constar la compensación, salvo que la persona propietaria transmitente renuncie expresamente a ésta.

- Informe preceptivo del secretario, cuando el valor del bien exceda del 20%de los recursos ordinarios del presupuesto (art. 47.2 m) LBRL en relación con el 54.1 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986).

Forma de presentación
Telemática

1. Antes de iniciar la tramitación electrónica se recomienda consultar el apartado de "documentación a presentar". 2. A continuación inicie el trámite telemático pinchando en el icono superior " Tramitar con certificado" de esta misma página, que le llevará al trámite telemático general de...

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Resolución

Plazo máximo

El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de 6 meses. A falta de resolución expresa el silencio tendrá caracter negativo (art. 191.2 LRLCV)

Efecto silencio / Agota vía administrativa
Desestimatorio
/ Sí
Recurso que procede contra la resolución
Potestativo de reposición / Contencioso-administrativo
Observaciones

Contra la resolución del titular del departamento competente de administración local que pone fin a la vía administrativa los interesados podrán interponer los siguientes recursos:

a) Potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

b)Directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses a partir del siguiente al de su notificación.

c) En el caso de que el interesado sea una Administración Pública, no cabe interponer recurso en vía administartiva, sin perjuicio de lo previsto en el art. 44 LJCA, debiendo requerir previamente para que se anule o revoque el presente acto en el plazo de 2 meses desde el siguiente a la notificación, teniendo en cuenta que ello no incide en la ejecutividad del acuerdo ni interrumpe los plazos en orden a su firmeza, al no ser sustitutivo del régimen de recursos en vía administrativa.

 

Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otra vía que consideren oportuna.

Órganos resolución
PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT (dirección general de administración local)

Preguntas frecuentes

Dudas sobre el trámite
Dónde consultar dudas sobre el trámite:

Temas relacionados

MATERIAS

  • Administraciones
    • Trámites y servicios
      • Administraciones locales
        • Patrimonio histórico, artístico y cultural