Autorización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre

Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca

Código SIA: 210763
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Código GVA: 775
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Qué es

Qué es y para qué sirve

Autorizar bajo determinadas condiciones, prescripciones y plazos, la realización de vertidos desde tierra al dominio público marítimo-terrestre.

Plazos
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Observaciones

LEGISLACIÓN: Artículo 4.1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas

 

Artículo 4.1-1. Hecho imponible

 

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

 

a) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.

 

b) El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.

 

Artículo 4.1-2. Exenciones

 

1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

 

2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

 

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.

 

Artículo 4.1-3. Devengo y exigibilidad

 

1. El devengo se producirá:

 

a) En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud.

 

b) En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.

 

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

 

3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.

 

Artículo 4.1-4. Contribuyentes

 

1. Son contribuyentes de la tasa:

 

a) Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.

 

b) La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.

 

2. Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

 

En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.

 

Artículo 4.1-5. Responsables

 

En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido.

 

Artículo 4.1-6. Cuota íntegra

 

1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será:

 

a) De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.

 

b) De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.

 

2. En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb

 

Siendo:

 

Q: cuota a satisfacer (en euros)

 

C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC)

 

Pb: precio básico (en euros/UC)

 

Artículo 4.1-7. Determinación de la carga contaminante del vertido (C) de la fórmula Q = C x Pb

 

1. La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr

 

Siendo:

 

SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año

 

MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año

 

N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año

 

P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año

 

Vr: valor de referencia

 

2. Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma:

 

MO = 2/3 x DQO, de manera general

 

MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.

 

Siendo:

 

DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año

 

DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año

 

3. El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.

 

4. Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables.

 

Artículo 4.1-8. Determinación del precio básico (Pb) de la fórmula Q = C x Pb

 

1. El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:

 

a) Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación

 

Pb= 9000 euros/UC

 

A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.

 

b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Actividad industrial Coeficiente

 

Clase I: 2,50

 

Clase II: 2,75

 

Clase III: 3,00

 

c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

 

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.

 

Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.

 

d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.

 

e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme al siguiente enlace: http://www.gva.es/downloads/publicados/PR/agua_cast.pdf

 

 

f) Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental -caso de la plantas desalobradoras- se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.

 

En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.

 

g) Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.

 

2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.

 

3. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.

 

Artículo 4.1-9. Plazo de presentación de la autoliquidación

 

1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

 

2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis mes siguientes a la fecha del devengo.

 

Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por contribuyente.

 

Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

 

Artículo 4.1-10. Pagos fraccionados

 

Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

 

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

 

El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.

 

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.

 

Artículo 4.1-11. Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales

 

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

Normativa

A quién va dirigido

Empresas
Personas interesadas

Los particulares (personas físicas o jurídicas) y las administraciones públicas.

Cómo se tramita

Proceso de tramitación

- Presentación de la solicitud y la documentación requerida.

 

- Las solicitudes de autorización que se opongan a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegarán y archivarán en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa del peticionario.

 

- La Conselleria competente en la materia comunicará al peticionario las deficiencias observadas. En diez días éste formulará alegaciones o subsanará los defectos.

 

- Posteriormente, la mencionada conselleria, requerirá informes de otros organismos (ayuntamientos, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Ministerio de Fomento, Ministerio de Defensa, Consellerias competentes en la materia, etc.).

 

- El expediente se someterá a información pública por un plazo de veinte días. Se dará traslado al peticionario de las reclamaciones para que presente alegaciones. Si hay modificaciones se abrirá un nuevo periodo de información pública.

 

- La Conselleria competente en la materia, ofertará al peticionario las condiciones en que se autorizaría el vertido al dominio público marítimo-terrestre. Si el peticionario no acepta íntegramente las condiciones propuestas en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, se concluirá el expediente por desistimiento del mismo sin autorizar el vertido.

Solicitud

Plazo
Plazo abierto

Durante todo el año

Documentación
- Escrito de solicitud de autorización vertido al mar presentado por el titular y dirigido a la Dirección General del Agua, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Si es necesaria la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, se acompañará la solicitud de concesión...
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Tasa o pago

Tasas 2023:

 

(Para años anteriores, consultar las instrucciones de la tasa en el Portal Tributario)

 

Modelo 046-9799: Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales

Artículo 4.1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat de Tasas.

 

- Por autorización de vertidos a aguas marítimas litorales:

 

a) 519,74 euros cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado no supere los 7.000 metros cúbicos.

 

b) 1.559,22 euros si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado supera los 7.000 metros cúbicos.

 

- Por control de vertidos a aguas marítimas litorales:

 

Ver apartado "Información Complementaria".

https://atenea.ha.gva.es/sara/servlet/com.hacienda.pdf.pdf417.ServletRecogidaDatosSimulador?ID_SIMUL=SIMU046-9799

Forma de presentación
Telemática
Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, así como los solicitantes que, no estando obligados a ello, opten por esta vía, presentarán las...
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Presencial

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

 

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

 

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

 

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

 

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

 

 

Y preferentemente en:

Dónde dirigirse

Resolución

Plazo máximo
El plazo máximo para tramitar y resolver los expedientes será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la documentación. Transcurridos seis meses sin que se dicte resolución, los expedientes se entenderán desestimados.
Observaciones

Recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conseller competente en la materia.

Preguntas frecuentes

Dudas sobre el trámite
Dónde consultar dudas sobre el trámite:

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