Solicitud para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos - GVA.ES
Solicitud para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Qué es
Solicitud para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
* CONCEPTO Y FUNCIONES DE LOS OCA
1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) a toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que, debidamente inscrita en el registro que se crea, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. Las funciones de los OCA no sustituirán las potestades de comprobación propias de la Administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquéllos.
* MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO
1. La inscripción en el registro tendrá una validez de cinco años renovable, salvo que desaparezcan las condiciones que motivaron dicha inscripción. A estos efectos, se considerará que han desaparecido tales condiciones cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Pérdida de la capacidad de obrar o extinción de la personalidad jurídica de la persona física o entidad constituidas, respectivamente, como OCA.
b) Desaparición o modificación de la capacitación técnica de los medios personales del OCA que impida efectuar su labor de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 8/2012.
2. A los efectos de la renovación registral, la persona o entidad inscrita deberá acreditar ante la consellería encargada del registro, cada cinco años, el mantenimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior. Dicha acreditación se efectuará mediante la presentación de la documentación referida en el artículo 9.1 de este reglamento. El plazo
para dicha presentación será, al menos, de un mes de antelación respecto a la fecha de vencimiento de la inscripción.
Las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC deberán justificar, junto con la documentación referida en el artículo 9.2, el mantenimiento de las condiciones que motivaron dicha acreditación.
3. Las personas o entidades inscritas deberán comunicar a la consellería encargada del registro, en el plazo de un mes desde que se produzcan, los cambios o modificaciones sustanciales que supongan una variación de las circunstancias que motivaron la inscripción. A la vista de tales cambios, la consellería resolverá sobre el mantenimiento o cancelación de aquella. Estos cambios producirán efectos desde el momento de la inscripción.
Se considerará cambio o modificación sustancial toda variación que afecte a las condiciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, así como el cambio de titularidad de la entidad, el cierre o traslado del domicilio social, la variación de los medios personales del OCA y la modificación de su objeto o contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 8/2012.
4. La consellería competente mantendrá actualizado el registro reflejando los cambios que se notifiquen.
* CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
1. Serán causas de cancelación de la inscripción, previa audiencia a la persona interesada, las siguientes:
a) Incumplimiento de las funciones y obligaciones establecidas en la Ley 8/2012, así como de las condiciones específicas que, en su caso, se establezcan en la resolución de inscripción.
b) Falsedad, debidamente probada, de los informes evacuados, certificados emitidos, datos suministrados o inexactitud reiterada en los mismos cuando con ello se pretenda vulnerar la normativa técnica en vigor.
c) Divergencia entre los informes y/o certificados emitidos por el OCA y las características técnicas del establecimiento informado y certificado, cuando dicha divergencia haya sido constatada por un técnico competente de la Administración local y autonómica y sea considerada, previo expediente, como susceptible de provocar la cancelación por culpa o negligencia de aquel.
d) Desaparición o modificación de la capacitación técnica de los medios personales del OCA que impidieren efectuar las funciones del mismo.
e) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.
f) Cese de la actividad.
g) Vulneración, debidamente probada, de las reglas de incompatibilidad previstas en la Ley 8/2012 y en este reglamento.
h) Obstrucción a la actividad inspectora señalada en el artículo 17 de la Ley 8/2012.
i) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que motivaron la inscripción.
j) Incumplimiento de la obligación indicada en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de este reglamento.
k) Declaración o informe de la ENAC relativo a la pérdida de la acreditación otorgada a la persona física o jurídica inscrita en el Registro.
l) Cualquier otra causa que pueda constituir motivo de cancelación de acuerdo con la normativa en vigor.
2. La cancelación se efectuará mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos previa audiencia a la persona interesada.
La cancelación de la inscripción impedirá al OCA la realización de las funciones de comprobación, informe y certificación durante un período mínimo de seis meses y un máximo de cinco años. Al vencimiento del plazo de cancelación que se establezca, el OCA podrá instar de nuevo la inscripción en el registro a los efectos procedentes.
3. La determinación del período a que se refiere el apartado anterior será establecido por el órgano competente en función de lo que se derive de la tramitación del expediente de cancelación.
- Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se Regulan los Organismos de Certificación Administrativa (OCA)
- Decreto ley 4/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
- Decreto 7/2014, de 10 de enero, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
A quién va dirigido
Personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar que ejerzan funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Cómo se tramita
1. Una vez presentada la solicitud y la documentación requerida, la consellería competente en materia de Espectáculos encargada del registro procederá al estudio de la misma.
En el supuesto de documentación incompleta o inexacta, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles proceda a subsanar los defectos advertidos. En defecto de subsanación, la administración competente procederá a declarar la inadmisión de la solicitud en virtud de resolución motivada.
2. Durante la tramitación del procedimiento, la consellería competente podrá recabar la información que considere oportuna a los efectos de efectuar las comprobaciones necesarias para la válida inscripción.
3. Con la presentación de la solicitud y la documentación para la inscripción se considerará que la persona interesada otorga el consentimiento para que los datos indicados puedan ser comunicados a terceros con la finalidad prevista para el registro.
4. Las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC se inscribirán en la sección 1: OCA grupo A, o en la sección 2: OCA grupo B, o en la sección 3: OCA grupo C, según el alcance de la acreditación otorgada por ENAC, que, como mínimo, deberá acreditar, para cada una de las categorías A, B o C contempladas en la norma, el cumplimiento por el OCA de los medios personales y materiales, de la cuantía del seguro de responsabilidad civil y demás condiciones exigidas en la presente normativa, o la equivalencia con las mismas.
5. La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad para efectuar las funciones de comprobación, informe y certificación referidos en la Ley 8/2012, previa solicitud de la persona interesada o, en su caso, de la consellería competente en materia de espectáculos.
46010 - València/Valencia
Entidades colaboradoras de certificación
Solicitud
Durante todo el año.
1. Para la adecuada inscripción en el registro será necesaria la presentación de solicitud ante la consellería competente en materia de espectáculos.
A dicha solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de la representatividad del firmante de la solicitud cuando se trate de personas jurídicas.
b) Escritura de constitución, estatutos o documento de creación de la entidad.
c) Copia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil por la cuantía mínima prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2012, relativa a la cobertura de las actividades desempeñadas por el OCA.
d) Relación de los medios personales, titulaciones académicas, relación contractual y experiencia profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2012.
e) Declaración sobre la relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar sus funciones.
f) Memoria razonada en la que se acredite la suficiencia e idoneidad de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones indicadas según la clasificación del OCA solicitada.
g) Documentación acreditativa de la existencia de sistemas de calidad internos relativos a la gestión y control del procedimiento y de la actuación del OCA.
h) Documentación que certifique la acreditación otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la realización de comprobaciones, informes y certificaciones en materia de contaminación acústica (laboratorios de ensayos acústicos in situ para ruido ambiental y para edificios y elementos constructivos).
i) En su caso, documentación acreditativa de los acuerdos de contratación con entidades competentes, a su vez, debidamente acreditadas por la ENAC, en materia de contaminación acústica y/o inscritas en el Registro Integrado Industrial.
j) En el caso de los Colegios Profesionales, además de la documentación indicada en los puntos a al i i k, documento acreditativo del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno colegial correspondiente por el que se designa a una persona como máximo responsable del OCA constituido.
k) En su caso, abono de la tasa que se determine en la Ley de Tasas de la Generalitat.
2. Las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC que quieran inscribirse para efectuar todas las funciones de comprobación, informe y certificación contempladas en la Ley 8/2012 y del Decreto 7/2014 podrán inscribirse en el registro aportando, junto con la documentación indicada en los puntos a, b, c, h o i del apartado anterior, un certificado o documento de la acreditación por la ENAC según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección tipo A de acuerdo con el contenido específico previsto en esta norma.
3. Cuando el solicitante vaya a realizar funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la seguridad industrial, la consellería competente en materia de espectáculos verificará que este figura inscrito en el Registro Integrado Industrial (actividad organismo de control).
MODELO 046: TASA POR LA INSCRIPCIÓN/RENOVACIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (OCA)
INSCRIPCION:
OCA TIPO A: 91,71
OCA TIPO B: 137,57
OCA TIPO C: 183,42
RENOVACION:
OCA TIPO A: 22,93
OCA TIPO B: 45,86
OCA TIPO C: 68,78
Para acceder de forma telemática el solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada, bien con el certificado reconocido de entidad (personas jurídicas) o bien con el certificado reconocido para ciudadanos (persona física), pudiendo utilizar cualquier sistema de firma electrónica...
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- El sector público institucional.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Resolución
Una vez instruido el procedimiento, la consellería competente podrá:
a) Estimar la solicitud presentada y proceder a la inscripción como OCA de la persona física o jurídica en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa. A tal efecto, se le otorgará un número de inscripción en función de la tipología del OCA, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley 8/2012.
b) Desestimar la solicitud y denegar la inscripción. La resolución desestimatoria deberá ser motivada.
El órgano competente para autorizar la inscripción en el Registro será la Dirección General con atribuciones en materia de espectáculos.
El procedimiento para la inscripción tendrá una duración máxima de tres meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de este plazo sin que se hubiere notificado resolución expresa supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de lo indicado en el artículo Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Procederá recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano administrativo que emita la resolución de cancelación de la inscripción.
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Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro OCA a aquellos organismos de certificación que incurran en las causas citadas en el artículo 14 del reglamento aprobado por el Decreto 7/2014, 10 de enero, del Consell.
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